El coste de los accidentes de trabajo

Muchos empresarios contemplan la prevención como un coste empresarial añadido y sin una contraprestación claramente reconocible. Se trata de una concepción errónea derivada de que conocen los gastos que les supone acometer las acciones preventivas, pero, sin embargo, les resulta difícil calcular los costes derivados de la no-prevención.
Sin embargo, el coste real de los accidentes laborales, que pueden producirse por no llevar adelante una adecuada política preventiva, es mucho más elevado que los costes aparentes derivados de la cobertura de los mismos mediante primas de seguros que cubran el reembolso de los salarios y gastos médicos (normalmente a cargo de las instituciones de la Seguridad Social, o entidades colaboradoras como las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales), y de los que se derivan de la inversión en materia preventiva. A los referidos costes directos se añaden otros de carácter indirecto u oculto, que muchas veces no son tenidos en cuenta por las empresas.
Sería imposible realizar un listado exhaustivo de los mismos. No obstante, a título de ejemplo, se podrían destacar los costes derivados por:

  • Reparación de los bienes dañados en el accidente (equipos, instalaciones, etc.).
  • Tareas de desescombro, demolición, retirada de equipos, etc.
  • Gastos de ingeniería (reparaciones, modificaciones, nuevos planos, etc.).
  • Costes de alquileres de equipos sustitutivos.
  • Costes de servicios de extinción de incendios ajenos.
  • Gastos de descontaminación, confinamiento, etc.
  • Costes salariales y de prestaciones del accidentado asumidos por la empresa.
  • Costes salariales derivados de la contratación de un interino o sustituto.
  • Costes de indemnizaciones de daños y perjuicios a la víctima y/o familiares.
  • Seguros sociales durante el período de baja del trabajador accidentado.
  • Ayudas y complementos salariales o de incapacidad establecidos por convenio.
  • Costes asistenciales y de primeros auxilios (traslados a centros asistenciales…).
  • Pérdidas de producción por paro técnico ocasionado por el siniestro.
  • Pérdidas de tiempo y de rendimiento de otros trabajadores presentes.
  • Parte proporcional de gastos generales y salariales derivados de la inactividad.
  • Sobrecostes por horas extras de recuperación para atender los compromisos.
  • Costes de investigación de accidentes (personal propio y técnicos ajenos).
  • Posibles huelgas y paros de solidaridad con la víctima.
  • Sanciones administrativas derivadas del accidente.
  • Coste de otras medidas administrativas (paralizaciones, clausura, suspensiones).
  • Indemnizaciones por daños materiales.
  • Gastos judiciales y de abogados, procuradores, etc., externos a la empresa.
  • Importe de la dedicación de departamentos técnicos y jurídicos de empresa.
  • Pagos de penalizaciones por incumplimientos de plazos de entrega de productos.
  • Gastos de imagen de la sociedad.
    A efectos meramente ilustrativos desarrollamos algunos de ellos:
    Complementos por incapacidad temporal
    Como es sabido, en nuestra legislación el subsidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional (situación en que el trabajador puede permanecer hasta 18 meses) supone el abono del 75 por ciento de la remuneración percibida por el trabajador, y dicha cantidad es abonada en última instancia por la entidad gestora de la Seguridad Social (INSS) o Mutua de Accidentes que tenga asumida la cobertura, sin perjuicio de la obligación de pago delegado a cargo de la empresa.
    Pero actualmente son multitud los convenios colectivos de empresa y del sector que prevén para estas contingencias el complemento, con cargo exclusivo al empresario, de hasta el cien por cien de las retribuciones ordinarias del afectado.
    Recargos por falta de medidas de seguridad en prestaciones Conforme a nuestra legislación (art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social), en los casos en que en el accidente de trabajo o enfermedad profesional se haya imputado responsabilidad al empresario por omisión de medidas de seguridad, se puede establecer un recargo, con cargo al mismo del 30 al 50 por ciento de todas las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
    Téngase en cuenta que estos recargos pueden establecerse sobre pensiones, cuyo percibo es de muy larga duración (invalidez, viudedad, orfandad, etc.), por lo que el capital/coste que se le obliga a capitalizar al empresario, de una vez, puede suponer una cifra de miles de euros, no siendo esta contingencia asegurable.
    Sanciones administrativas y de otro orden Desde la publicación de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales se han elevado sustancialmente las sanciones administrativas en esta materia, pudiendo proponer la Inspección de Trabajo sanciones, por infracciones muy graves, de 30.000 a 600.000 euros (de 30.050,62 a 601.012,10 euros). Dado que las infracciones muy graves se vinculan en la tipificación contenida en la citada Ley (además de las vulneraciones relacionadas con colectivos especialmente protegidos, como mujeres embarazadas o lactantes, menores o trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos) a incumplimientos de medidas preventivas por el empresario que deriven en un riesgo grave o inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, y que de la definición contenida en el artículo 4.º de la Ley estos riesgos se producen cuando supongan un daño grave para la salud de los trabajadores, la conclusión es que en la practica totalidad de los accidentes graves, muy graves o mortales en los que exista responsabilidad o causa de imputación al empresario, las infracciones propuestas lo van a ser con categoría de muy graves, y, por tanto, las cuantías serán las reseñadas.

Además, es conveniente tener en cuenta que dichas sanciones son compatibles con las acciones, por vía civil, de indemnización de daños y perjuicios que pueda ejercitar el propio accidentado, o sus familiares en caso de fallecimiento.

Finalmente, en este apartado se pueden incluir otras responsabilidades que puedan ser exigidas al empresario (o a sus administradores o encargados cuando se trata de una persona jurídica) en el orden penal, existiendo tipos específicos en el nuevo Código Penal (Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre), como el delito de peligro por infracción de normas de prevención de riesgos laborales (arts. 316 y 317) o las lesiones por imprudencia grave o profesional (art. 152), que en determinadas circunstancias han sido aplicados por los Tribunales ordinarios.

Los costes salariales

Se trata de aquellos costes derivados del tiempo perdido por la víctima del accidente, de sus compañeros de trabajo que han debido interrumpir su trabajo, por el personal médico o asistencial, por el personal técnico encargado de reparar el equipo dañado, por el desplazamiento hasta un centro asistencial de los acompañantes del lesionado, e incluso las horas extras pagadas a otros trabajadores para recuperar el tiempo perdido.

Los costes derivados de la contratación de un sustituto

Hay que incluir no sólo los gastos derivados del salario del trabajador interino o sustituto del lesionado que se contrata, sino también los gastos de gestión de personal derivados de la selección y alta del nuevo trabajador, el tiempo perdido en su formación, etc.

Los costes materiales
Se trata de los gastos de reparación o sustitución del equipo dañado y del aumento de las primas del seguro de los equipos en concepto de «daño material».
Ello sin tener en cuenta que, en ocasiones, la investigación administrativa o judicial del accidente requiere la paralización total o el desmantelamiento o supresión del equipo, instalación o actividad causante del daño, lo que lleva aparejados perjuicios económicos notables.
Honorarios profesionales
Normalmente, la evaluación de los daños producidos por un accidente lleva aparejados gastos varios de peritos o expertos.
Además, la iniciación de expedientes sancionadores contra el empresario, o el ejercicio de acciones judiciales, de oficio o por la víctima del accidente o sus familiares, conlleva la contratación de abogados para la defensa y su correspondiente retribución.
Cierre o suspensión de la actividad o de la clasificación para contratar con las Administraciones Públicas
Finalmente el artículo 53 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales prevé que en casos de excepcional gravedad los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas pueden acordar, en caso de infracciones en esta materia, la suspensión de la actividad por un tiempo determinado o incluso el cierre del centro de trabajo, con el abono de los salarios o indemnizaciones a los trabajadores que correspondan.
De otro lado, el artículo 54 de la misma Ley 31/95 prevé, por remisión a la Ley 13/95, de 18 de marzo, de Contratos con las Administraciones Públicas, que en caso de infracciones muy graves en esta materia que hayan sido sancionadas con carácter firme, o en caso de condenas por sentencia firme por delitos contra la Seguridad e Higiene en el Trabajo, puede declararse, por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, la suspensión de la clasificación de las empresas para contratar con el conjunto de las Administraciones Públicas por un plazo no superior a tres años.
Las consecuencias de esta medidas, desde el punto de vista económico, pueden ser irreparables para el empresario.

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